• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
  • Nº Recurso: 268/2024
  • Fecha: 23/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimo la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria de un modelo de utilidad. Confirma la la imposibilidad de fundar una acción reivindicatoria de un derecho de propiedad intelectual, coincidente o no con otros de propiedad industrial, en las previsiones de la Ley de Patentes, recordando que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la titularidad de una obra no tiene carácter constitutivo, sino declarativo o facultativo y con mero valor probatorio, por lo que los derechos que el autor ostenta sobre la obra existen desde el momento de su creación y, por ello, cobra sentido la ausencia de una previsión en la legislación de Propiedad Intelectual de una acción reivindicatoria análoga a la prevista en la Ley de Patentes, donde la titularidad del derecho de exclusiva resulta del carácter constitutivo de la inscripción del derecho en el registro público correspondiente. En relación a la acción sobre el modelo de utilidad, recuerda el carácter sui generis de la acción reivindicatoria de un derecho de exclusiva de naturaleza registral para apreciar que el plazo al que el precepto se refiere para el ejercicio de la acción reivindicatoria es uno de caducidad, considerando que no puede apreciarse mala fe en el proceso de registro en escenarios donde la titularidad es dudosa, existe cotitularidad o incluso tolerancia del inventor.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
  • Nº Recurso: 261/2024
  • Fecha: 10/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entablada la acción social de responsabilidad contra el demandado como administrador de la sociedad mercantil tanto por actos durante el ejercicio de su cargo como posteriormente a su cese acordado por Junta. No hay infracción del deber de lealtad por la salida y cese voluntario de trabajadores abandonando su puesto de manera voluntaria porque no se acredita pasaran a desempeñar sus funciones para el demandado ni que éste les influyera a la hora de tomar la decisión de abandonar la Sociedad; mas cuando la inducción a la terminación contractual es un ilícito competencial sancionado por la Ley de Defensa de la Competencia, acción esta no ejercitada y en la entablada no tiene encaje legal. Una vez que los trabajadores cesaron, la empresa no parece que se pusiera en contacto con ellos para saber los motivos, renegociar la situación o incluso contratar a nuevos empleados, lo cual hubiera sido vital si su intención era, como proclaman, proseguir con la actividad. No se acredita que el demandado quisiera disolver la sociedad para constituir una nueva y promovió el concurso de acreedores en plazo dada la insolvencia; que paralelamente se procurase un devenir futuro mediante la constitución de otra mercantil o la búsqueda proactiva de empleo no implica incurrir en situación de conflicto con el interés social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6013/2021
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8669/2021
  • Fecha: 04/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de la demandante. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
  • Nº Recurso: 10/2024
  • Fecha: 18/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial revoca la sentencia del Juzgado que califica fortuito el concurso voluntario de la sociedad. Se aprecia culpable por no presentar el concurso en el plazo previsto legalmente desde el momento en que se produce la insolvencia que conllevó la generación o agravamiento de la situación de insolvencia de la sociedad deudora. Incumplimiento en la llevanza de la contabilidad dejando de existir la deuda que los socios y administradores tenían con la sociedad, desapareciendo las existencias, maquinaria y enseres en cuantía importante en relación con las deudas generadas que se hace sin causa real o razón alguna, conllevando un perjuicio para la masa pasiva al privar a los acreedores de bienes para el cobro de sus deudas. También por la salida fraudulenta de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Se condena al Administrador de la concursada a la cobertura del déficit concursal en las deudas generadas con posterioridad al momento en que debió proceder a la solicitud del concurso y a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
  • Nº Recurso: 113/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora es licenciataria autorizada de la marca que señala con facultad para sublicenciar y otorgo contrato de franquicia a favor de una persona para el desarrollo de la actividad en un local, extinguiéndose el contrato y tras ello ha comprobado que se sigue desarrollando la misma actividad bajo rótulos, anuncios y documentación que incorpora la marca protegida. La demandada alega que mantiene los rótulos y signos distintivos porque para quitarlos requiere autorización de la propietaria del local que esta situado en un centro comercial que exige permanencia temporal de la imagen del negocio durante el tiempo de duración del arrendamiento que son nueve años, si bien el Tribunal recuerda que comete infracción marcaria quien usa de la marca sin cobertura legal o contractual, como es este caso, y si no puede retirar los signos del local, deberá dejar de realizar la actividad en el local pues de otra forma está infringiendo el derecho de marca. Respecto de la alegación que señala que la sentencia será inejecutable, aunque se admitiera, no impediría el pronunciamiento que en sentencia se realiza, siendo en trámite de ejecución donde se podrá valorar la dificultad o imposibilidad de ejecución y adoptar las medidas oportunas. La desproporción alegada de la indemnización, se acoge, puesto que se ha equiparado al precio de un contrato de franquicia nuevo, cuando se tendría que referir al coste de la licencia de uso de la marca que se establece en el 20% del precio del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2665/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la efectiva concurrencia de causa de exclusión, según el art. 350 LSC la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. A pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencia. No se trata de un acto aislado carente de relevancia desde el punto de vista económico-empresarial y con nula incidencia en la actividad de la actora. Frente a ello, la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada. La escasa proyección económica en sus inicios no son obstáculo para apreciar la relevancia de la conducta del demandado a los efectos que nos ocupa, puesto que puede considerarse normal en los preludios de una actividad empresarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 179/2023
  • Fecha: 11/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante demanda por entender que en el seno de negociaciones para la ejecución y desarrollo de un programa para emitir en Televisión, la idea que se estaba plasmando fue plagiada por las demandadas, cambiando el nombre del futuro programa a emitir. Entiende que hay plagio y competencia desleal. La audiencia desarrolla los conceptos que se vierten en el recurso. Así, la entrada en el Registro de Propiedad Intelectual no es garantía de que sea una obra original. Es una presunción iuris tantum. Además, las obras para ser registradas precisan de concreción, pues el carácter excesivamente genérico puede llevar a denegar el registro. El concepto de obra no deviene de la suma de generalidades; precisa de originalidad y de altura creativa. El formato de un programa de TV puede considerarse obra original cuando posea los requisitos de ésta. Es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa. Plagio supone la copia de obras ajenas en lo sustancial excluyendo todo aquello que integra el acervo cultural común.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 318/2023
  • Fecha: 20/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acto de competencia desleal que se imputa a un extrabajador de la demandante es el de intentar captar clientes de su antigua sociedad. Se alega la regla general de comportamiento objetivamente contrario a la buena fe. La jurisprudencia ha reiterado que los clientes no son de nadie, por lo que su captación es libre, siempre que no se realice por medios contrarios a la buena fe, como es el intento de desviarlos a una futura empresa por un un trabajador en activo de aquella a la que se le quiere hacer la competencia. Pero una vez concluidas las relaciones con su anterior empresa la jurisprudencia admite la posibilidad de cambiar de trabajo y de aprovechar en el nuevo la experiencia y el conocimiento profesional adquirido en el anterior empleo, como un derecho del trabajador con anclaje en el artículo 35.1 de la Constitución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8663/2021
  • Fecha: 22/07/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación indemnizatoria por sobrecoste en la compra de tres camiones a resultas de la infracción del Derecho de la Competencia (cártel de camiones). Para cuantificar el sobrecoste se aportó con la demanda un informe pericial que realizaba un análisis comparativo sincrónico de la evolución de los precios de los camiones durante el periodo de vigencia del cártel respecto a la evolución de los camiones ligeros no afectados por dicho cártel. En las instancias se apreció la antijuridicidad de la conducta y la causación del daño, representado por el sobreprecio, cuya cuantificación es discutida por considerarse fruto de una valoración arbitraria de la prueba pericial. Siendo muy similares las objeciones planteadas en todos los pleitos sobre esta materia, corresponde al tribunal de casación fijar un criterio uniforme ante la disparidad de criterio de los tribunales de instancia, y para ello, valorar la idoneidad del informe pericial. Un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial. Reiteración de jurisprudencia. Antijuridicidad de la conducta colusoria, presunción de la existencia del daño (consistente en que los compradores de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel) existencia de relación de causalidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.